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19 de julio de 2018, 4:00 AM
19 de julio de 2018, 4:00 AM

La ley ha afinado el derecho que ya tenían los trabajadores formales en la legislación comercial, consistente en la acreencia privilegiada de sus beneficios sociales con relación a cualquier otra obligación de la empresa donde trabajan, así como la prioridad de las empresas de los trabajadores para adquirir bienes de empresas en quiebra.  

Establece el procedimiento para que los trabajadores puedan constituir empresas sociales para apropiarse de las compañías privadas en crisis, esto es, que estén en procesos de concurso preventivo de acreedores, quiebra, liquidación o abandonadas, dándoles, de esta manera, la alternativa de convertirse en propietarios de las empresas en condiciones antedichas, en vez de recibir sus beneficios sociales en dinero, por lo que la primera interrogante es la siguiente: ¿si los dueños no pudieron con la empresa, por qué les tendría que ir mejor a los trabajadores que acompañaron su fracaso? ¿Renunciarán los trabajadores a cobrar sus beneficios en dinero -producto de la monetización del remate de los activos de la empresa- a cambio de asumir la propiedad y el gerenciamiento de una empresa que está ahogada en deudas?

La paradoja de la ley radica en que la empresa en crisis requiere tener viabilidad económica para que un juez autorice la cesión de bienes a sus trabajadores. De acuerdo a la ley, en el caso del concurso preventivo de acreedores, el convenio correspondiente debe demostrar la viabilidad del negocio como condición para que el juez disponga la cesión de la administración o de los bienes. De igual manera ocurre en los casos de quiebra o liquidación de empresas, en cuyo caso, para la cesión definitiva de bienes a los trabajadores, el juez debe requerir un informe del síndico y de peritos sobre la viabilidad económica y financiera de la eventual nueva empresa. Lo mismo en los casos de las empresas abandonadas, en los que el balance social efectuado por los interventores, debe establecer la “recomendación y justificación de la factibilidad económico-financiera de continuar la explotación de la empresa” a efecto de que el juez autorice la dación en pago a los trabajadores a cuenta de sus beneficios sociales. 

Con relación a las garantías hipotecarias y otros derechos de usufructo, la ley lamentablemente no es clara:  la empresa social respeta esos derechos siempre que “…no perjudiquen el normal desenvolvimiento de las actividades económicas”, condición que resulta prácticamente imposible en una empresa en crisis, lo que puede afectar especialmente a la banca. 

La situación de los demás pasivos de la empresa también queda en duda por cuanto la ley establece que la empresa social “podrá” -que no es deberá o tendrá- subrogarse las deudas con terceras personas. De esta manera, la empresa social pudiera alegar que “no pudo” y, consecuentemente, quedar la deuda sin honrarse. Mientras dure el proceso de constitución de la empresa social, el juez que conoce la causa de constitución de la misma está facultado para ordenar la suspensión temporal de todas las acciones y procedimientos judiciales, administrativos y coactivos existentes que recaigan sobre el patrimonio de la empresa a ser traspasada, propuesta tentadora para moros y cristianos.

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