El Deber logo
16 de septiembre de 2019, 4:00 AM
16 de septiembre de 2019, 4:00 AM

El art. 252, de la Constitución, ordena a la Policía a defender la sociedad y conservar el orden público; ya la ley que rige a la Policía, art. 7, h) e i), les faculta investigar los delitos, aprehender a los culpables, para ponerlos a disposición de las autoridades competentes; por su parte, el art. 69, del Código de Procedimiento Penal (CPP), decreta que los policías, conjuntamente con el Ministerio Publico, están facultados a indagar los delitos.

En uso de las señaladas facultades, un policía de Tarija, verificando el estado de ebriedad del gobernador de Oruro al interior de un vehículo del Estado, además de que, éste, vía telefónica, pretendió que el comandante de la Policía de Oruro intercediera en su captura, por lo que, el policía en estricto cumplimiento de su deber – art. 11 Código Penal, lo condujo a dependencias policiales y le comunicó su aprehensión por los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos y, beneficio en razón del cargo. En este caso, el agente policial, tuvo la prolijidad de filmar dicha actuación (actuación que debiera ser la regla en todos los policías).

A pesar de la escrupulosa acción policial, el Viceministro de Régimen Interior y Policía, sórdidamente anunció la baja del policía, arguyendo que la ley policial no le permitía filmar su trabajo, que no está dentro de los “protocolos”, que se constituyó en un mal procedimiento, ya que grabar y publicar en las redes sociales, posee otro trasfondo, que el seguimiento de este tema corresponde a otra instancia; y, que no se determinó que el gobernador haya estado ebrio. Como vemos, tales afirmaciones carecen de fundamento y son jurídicamente deleznables.

La filmación cuestionada se instituye en un indicio probatorio lícito ya que la validez de cualquier elemento probatorio depende, esencialmente, de la no vulneración de derechos y garantías constitucionales – arts. 167 y 169 CPP; por lo tanto, la investigación policial basada en la constatada embriaguez del gobernador, conducta que prueba el uso indebido de un bien del Estado (el vehículo y el chofer de la Gobernación de Oruro), y, mínimamente, una tentativa de beneficio en razón del cargo, debiera concluir en un requerimiento fiscal de imputación, rechazo u otro, art. 301 CPP.

Respecto a la desafortunada intervención del viceministro, señalar que el art. 3, CPP, les prohíbe a los órganos estatales, personas naturales o jurídicas, interferir en la sustanciación de un proceso concreto; por lo que le está vedado pronunciarse en contra del policía en cuestión, mucho menos señalar su baja. Ello, debido a que son los jueces y tribunales que tendrían que determinar si el gobernador delinquió o no. Por lo tanto, el viceministro también usurpó funciones, limitado por el art. 122 de la Constitución.

Concluyentemente, queda probado que el señalado viceministro violó las competencias investigativas por ley conferida a la Policía. Enfatizando que esta autoridad, en el pasado no se ha pronunciado con la misma vehemencia en el caso Eurochronos u otros, de relevante valor social, como ahora lo hace en defensa del gobernador de Oruro y como si su abogado fuese. Además, nos deja estupefactos que los jefes policiales no se pronuncien en resguardo de dichas competencias investigativas, de la misma manera que lo hacen contra un particular que denuncia cualquier inconducta policial; tampoco, que reivindiquen al investigador que ahora afronta una indebida e injusta baja anunciada por la citada autoridad, dejando entrever una axiomática y clandestina sumisión policial al Poder Ejecutivo.

Tags