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Impacto del Covid-19 en el cumplimiento de las obligaciones contractuales

La emergencia sanitaria tiene un efecto importante en las obligaciones y compromisos comerciales asumidos por las personas y las empresas y en especial en el cumplimiento de los contratos

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28 de marzo de 2020, 15:42 PM
28 de marzo de 2020, 15:42 PM

Mauricio Becerra de la Roca Donoso/Abogado

El efecto en las relaciones jurídicas patrimoniales

La pandemia ocasionada por el virus Covid-19 ha obligado a varios países a tomar medidas estrictas obligando en varios casos al distanciamiento social. En Bolivia recientemente se ha dictado el cierre total de fronteras, la prohibición de circulación y la paralización de actividades en el sector público y privado hasta el 15 de abril con ciertas excepciones.

Estas medidas tienen un impacto importante en las obligaciones y compromisos comerciales asumidos por las personas y las empresas y en especial en el cumplimiento de los contratos. En Bolivia el contrato es considerado ley entre partes (art.519 Código Civil) en observancia del principio jurídico y base central del derecho comercial internacional 'pacta sunt servanda', que significa que los acuerdos entre partes o pactos deben cumplirse.

Sin embargo, se tienen circunstancias en las que determinados hechos extraordinarios pueden eximir del cumplimiento de las obligaciones contractuales, diferirlas o incluso extinguirlas. Para ello, se debe examinar las estipulaciones contractuales y los institutos jurídicos que podrían resultar aplicables.

En cada caso se debe examinar los hechos concretos de cada caso para determinar si alguno de estos preceptos puede resultar o no aplicable.

Cláusulas contractuales

El punto de partida es la revisión de las cláusulas contractuales, donde generalmente las partes hacen una distribución de riesgos y contienen definiciones y previsiones sobre imposibilidad sobreviniente, sus consecuencias, exclusiones y efectos, cláusulas sobre cambios en las leyes y otros.

Los contratos podrían contener renuncias a la imprevisión y asunciones de caso fortuito o en su caso definirlas y regular su aplicación y exigir pazos de denuncia y notificación muy breves cuando existan supuestos de imposibilidad sobreviniente o afectación del equilibrio contractual. Si el contrato está bien redactado va a contener definiciones precisas que eviten distintas interpretaciones.

Estas cláusulas son lo por lo general plenamente eficaces, en particular en casos donde las partes tienen igual o semejante poder de negociación.

Cobertura de seguros

También resulta aconsejable revisar si el impacto de las determinaciones gubernamentales con relación al Covid-19 puede estar comprendida en alguna cobertura de seguros de manera de adoptar las acciones correspondientes y cumplir con los plazos determinados para solicitar la cobertura respectiva. 

Imposibilidad sobreviniente

Los Artículos 577 al 580 del Código Civil regulan la resolución del contrato por imposibilidad sobreviniente, en la que la parte afectada por un hecho imprevisible e inevitable no imputable queda liberada de su prestación, no pudiendo pedir la contraprestación de la otra y debiendo restituir lo que hubiese recibido.

El caso fortuito y fuerza mayor no se encuentran definidos en el Código Civil o lo que se debe entender por un incumplimiento de una de las partes que no le es imputable y este silencio debe suplirse con la doctrina jurídica. 

El caso fortuito y la fuerza mayor, pueden ser eventos naturales (terremoto, inundación, incendio, sequía, rayo, granizada, etc.), o hechos ajenos (hurto, estado de guerra, naufragio, accidente de transportes, etc.), o también, el llamado 'factum principis' o determinaciones de los poderes públicos o más concretamente de la administración (expropiación, requisición, prohibición o limitación de enajenaciones, retiro del comercio de ciertos bienes o de su curso de ciertas monedas, etc.) [Carlos Morales Guillen, Código Civil concordado y anotado, Ed. Gisbert y Cia, 1982]. 

El Covid-19 como pandemia y las medidas adoptadas por el Gobierno, pueden encontrarse comprendidos como caso fortuito y fuerza mayor, debiendo analizarse si el hecho hace imposible el cumplimiento del contrato, aspecto que deberá ser analizado caso por caso. Los aspectos para considerar y demostrar por la parte que alega imposibilidad sobreviniente son los siguientes:

a) que impidió el cumplimiento un acontecimiento independiente de los hechos por él realizados;

b) que el acontecimiento para él fue imprevisible e inevitable;

c) que lo ha colocado en la imposibilidad de cumplir la obligación o, al menos, en la imposibilidad de cumplirla exactamente, y

d) que las consecuencias del acontecimiento inimputable a él, que resultan en daño del acreedor, no han sido aumentados o agravados por sus hechos positivos o negativos.

Cuando la imposibilidad de cumplir es temporal, la obligación queda extinguida solo cuando el plazo para su cumplimiento era esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

La parte que invoque la fuerza mayor deberá acreditar de forma clara y concreta de qué manera la pandemia o las medidas adoptadas por el Gobierno afectan totalmente la posibilidad de cumplimiento del contrato.

La cláusula 'rebus sic stantibus'

En caso de que los hechos causados por la pandemia del Covid-19 no hagan imposible el cumplimiento de la obligación contractual, pero la tornen excesivamente onerosa de manera que altere sustancialmente el equilibrio contractual pactado por las partes, se podría acudir a este instituto.

Los artículo 581 del Código Civil y 802 del Código de Comercio regulan la resolución del contrato por excesiva onerosidad, más conocida como la teoría de la imprevisión o la cláusula 'rebus sic stantibus' de iniciativa del derecho canónico. Bajo este precepto se tiene que en los contratos de ejecución continuada periódica o diferida, puede el obligado demandar la resolución del mismo si la prestación a su cargo resulta excesivamente onerosa al sobrevenir factores extraordinarios e imprevisibles debidamente comprobados.

La posibilidad de modificar el contrato por circunstancias sobrevenidas atenta contra la imprescindible seguridad jurídica que brinda el 'pacta sunt servanda'. Es por ello que el 'rebus sic stantibus' debe aplicarse bajo condiciones restrictivas que responden a criterios objetivos ajenos a la voluntad o actuación de las partes (criterios subjetivos). Hay autores que inclusive rechazan la aplicación de este instituto como Mazeaud por considerar sumamente peligroso dejar el contrato a la discreción del juez, lo que pondría en peligro toda la economía al suprimirse la seguridad en las relaciones contractuales.

Para que proceda la revisión del contrato se debe requerir:

1. Que ocurra uno o varios hechos externos extraordinarios que alteren el equilibrio de las prestaciones obligacionales originalmente pactadas, de manera tal que una de ellas resulta beneficiada en exceso en la medida que la otra queda perjudicada.

2. Que esta alteración sea sobrevenida; es decir, debe versar sobre prestaciones futuras.

3. Esto nos lleva al tercer requisito, que el hecho sea imprevisto e imprevisible o que la onerosidad sobrevenida no sea consecuencia previsible y tolerable del riesgo o álea normal de la naturaleza del contrato, ejemplo de este último caso son los contratos de obligaciones pecuniarias.

4. En cuarto lugar, la alteración extraordinaria debe ocasionar un trastorno de tal magnitud en el equilibrio de las prestaciones originalmente pactadas que se genere una desproporción exorbitante entre las partes, por lo que una de ellas quedaría excesivamente beneficiada y la otra excesivamente perjudicada (Messineo, 1971).

5. Por último, la parte afectada que invoca la aplicación de la cláusula debe carecer de culpa alguna respecto al acontecimiento de la alteración extraordinaria. Adicionalmente, debe haber estado cumpliendo su prestación diligentemente, incluso efectuando las actividades debidas para, dentro de lo posible, evitar los efectos de alteración extraordinaria. Esto implica que si se encontraba en mora al momento de la ocurrencia del evento extraordinario no puede eximirse del cumplimiento de la obligación porque nadie pude alegar en su favor la propia culpa.

La resolución debe ser demandada ante el Juez, quien puede aceptarla o rechazarla. La resolución puede ser evitada por el demandado, si ofrece las consiguientes modificaciones equitativas. Los efectos de la resolución se limitan a las prestaciones aún no ejecutadas.

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