La Administración Tributaria emitió una resolución normativa de directorio que sustituirá la emitida en 2015 a partir del 1 de enero del próximo año. Tratándose de una norma de mucha relevancia en el ámbito comercial, las nuevas disposiciones naturalmente suscitaron dudas y preocupaciones en las empresas, sobre todo por la penalidad que su inobservancia acarrea: la pérdida del crédito fiscal.

La bancarización ha recorrido un trayecto de más de una década desde su inclusión en el 2011 y, al igual que en otros países, ha sido fundamental en la formalización de las operaciones comerciales, obligando a canalizarlas a través de medios que permitan identificar su origen y destino. Esta situación no solo implicó un avance trascendental en materia de fiscalización tributaria, sino que también introdujo una herramienta importante para la lucha contra la legitimación de ganancias ilícitas. 

Hasta la fecha se lograron aclarar aspectos importantes que pudieron haber convertido a la bancarización en un obstáculo insalvable en la operativa usual de los negocios: en primer lugar, quedó claro que las operaciones liquidadas a través de permutas u otros mecanismos en los que no intervienen pagos en dinero, no requerirían ser bancarizados; segundo, se estableció que los pagos mediante entidades financieras extranjeras no se consideran operaciones realizadas dentro del territorio nacional y, por tanto, no se encuentran sujetas a dicha norma.

Entre algunas de sus disposiciones principales, esta nueva normativa aborda una situación propia de la coyuntura económica actual, la cual hizo usual y necesaria la intervención de terceros que realizan pagos por cuenta de las partes intervinientes, utilizando para el efecto sus propias cuentas bancarias. Si bien el texto del artículo 4 determina que los pagos por transacciones obligadas a respaldarse tengan “como origen y destino la cuenta del titular del NIT”, el artículo 5 implementa una dispensa de la sanción (depuración del crédito fiscal) cuando se trate de “casos justificados de acuerdo a las leyes civiles, comerciales, financieras u otras, debidamente registradas en la contabilidad”.

Desde una mirada optimista, esta disposición permitiría -al igual que ocurrió en los ejemplos mencionados más arriba- aclarar un escenario que, de ser vetado, generaría trabas a la operativa de las empresas; al establecer la viabilidad de utilizar contratos que permitan triangular transacciones -situación completamente legal y usual en el comercio-, permitiríamos darle dinamismo necesario y garantizar que los particulares encuentren alternativas a las restricciones que actualmente les impone mercado.

Sin embargo, la ambigüedad y apertura del texto de la norma podrían ser utilizadas como elementos que, en los años venideros, fundamenten la imposición de reparos tributarios significativos, que terminen hundiendo al ya golpeadísimo sector privado.

A nivel de la Aduana Nacional se emitieron -en este caso- comunicados que versan sobre la viabilidad de respaldar las importaciones con pagos realizados por terceros, situación que en ningún caso debería estar prohibida, siendo la propia norma de la Comunidad Andina la que prevé este mecanismo como una opción válida. Sin embargo, el excesivo control y búsqueda de instrumentos para restringir potenciales operaciones fraudulentas ha generado prácticas que terminan haciendo del comercio internacional una situación poco dinámica y contraria a su esencia.

Claramente, será el tiempo el que nos mostrará si estas modificaciones a la bancarización constituyen ajustes que nuevamente viabilicen la actividad de los privados o si por el contrario se convertirán un obstáculo adicional que superar en una coyuntura llena de desafíos.