14 de febrero de 2023, 4:00 AM
14 de febrero de 2023, 4:00 AM


Asambleístas del MAS interpusieron una Acción de Cumplimiento para que se ordene al vicegobernador de Santa Cruz asumir la suplencia ante la controvertida ausencia por la ilegal detención de Luis Fernando Camacho.

Por ello varias autoridades afines al gobernador han emitido criterio ante diversos medios sobre la condición de ausencia y suplencia de la autoridad, la posible vulneración del voto cruceño por el fallo de 2 vocales y el golpe departamental que se pretende dar por parte del Gobierno central.

No obstante, y a pesar de lo cierto de las manifestaciones precedentes, no se escuchó a nadie referirse al paso previo y que debe ser obligatoriamente observado, cual es la procedencia jurídica de la acción presentada a fin de verificar si es o no, la vía formal e idónea para declarar ausente al gobernador y autorizar a que el vice asuma sus funciones. ¿Acaso ingresarán al fondo del problema utilizando esta acción?

Al analizar la disposición del Art. 25.I del Estatuto Departamental de SC que establece: “Ante la ausencia temporal del gobernador se produce la suplencia gubernamental, asumiendo el vicegobernador las funciones de gobernador”, de inmediato nos damos cuenta que se trata de un mandato genérico y declarativo sujeto a condición (ausencia) para recién a partir de allí generarse el deber de cumplir con la suplencia efectiva.

Pero el problema se acentúa cuando dicho condicionante de ausencia está sujeto a controversia e interpretaciones dispares, dependiendo de otros factores para lograr comprobar su realización y legalidad absoluta.

En otras palabras, esta norma no es de mandato imperativo cierto, está condicionada y por ello tampoco es ejecutable de inmediato al carecer de objeto y plazos predeterminados; en base a ello es pertinente aclarar que la gran mayoría de las normas son genéricas y nacen para cumplirse al ser obligatorias y coercibles, pudiendo reclamar su cumplimiento a las autoridades administrativas o jurisdiccionales, mientras que “solo algunas disposiciones reúnen las condiciones para ser sujetas a una acción de cumplimiento ante sala constitucional”.

La abundante jurisprudencia constitucional establece un claro y restringido ámbito de aplicación de esta acción de defensa establecida en el Art. 134 de la CPE, desarrollando que solo aquellas disposiciones que contienen: un mandato imperativo directo, práctico y posible de ser cumplido inmediatamente, con un deber preestablecido, cierto e indiscutible, incondicional y específico, concreto, claro y preciso, estando predeterminado el cuándo, cómo y dónde debe realizarse, de manera que la autoridad no tenga cómo excusarse ni discutir el cumplimiento del deber; estarán sujetas a esta acción constitucional.

Su naturaleza, tiene el fin obligar de manera rápida, inmediata y efectiva al cumplimiento del mandato, materializando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, restituyendo objetivamente los derechos lesionados por el incumplimiento.

Por ello al ser esta acción de defensa, compleja y exigente en sus requisitos de admisibilidad, se concluye que no puede aplicar el cumplimiento del Art. 25.I, al no reunir éste las condiciones para exigir un cumplimiento inmediato, por lo que en concordancia a lo exigido por los Arts. 30 y 66 del Código Procesal Constitucional, resulta manifiestamente improcedente no existiendo la necesidad de ingresar al fondo del asunto, advirtiendo que de llegar a ser considerada estaría expuesta a vicios procesales, nulidades y responsabilidades consiguientes.

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