Opinión

Analogía constitucional

21 de octubre de 2021, 5:00 AM
21 de octubre de 2021, 5:00 AM

Una nueva línea jurisprudencial que genera y generará debate de coyuntura política, a partir de la toma del poder en noviembre 2019, es la SCP 052/2021. Esta sentencia aclara las reglas interpretativas del instituto de la sucesión presidencial constitucional en Bolivia y afirma que es ipso facto (en el acto, inmediatamente) del presidente del Estado al vicepresidente del Estado, de éste hacia el o la presidente de la Cámara de Senadores y ante la ausencia de éste hacia la o el presidente de la Cámara de Diputados, no así a sus sucesores de las directivas camarales; por tanto -habla el Tribunal Constitucional- que no es aplicable la sucesión presidencial cuando existe un reemplazo temporal de las presidencias camarales en el Legislativo; tal como ocurrió con la 2.ª vicepresidencia del Senado en el tiempo que califica (en su último libro) el intelectual, politólogo y vocero presidencial, Jorge Ritcher, como el “noviembrismo”.

La jurisprudencia del TCP es fuente del derecho en general y esos fallos son vinculantes, inapelables y de aplicación según casos en particular, por ello esas líneas interpretativa - holísticas de la CPE con la SCP 052 develan una modulación vía analogía constitucional de lo que ocurrió el 12 de noviembre de 2019 en el país.

Así entonces, nos deja entrever el TCP, que toda renuncia al cargo de algún miembro de la ALP que ejerce la presidencia de alguna de las cámaras de Diputados o Senadores debe hacerse de manera escrita y formal, y no por redes sociales; renuncias que deben ser consideradas ante sus plenos camarales para la debida aceptación y posterior remisión ante el TSE. La conclusión transversal entonces: que no hubo vacío de poder que posibilite a una 2.ª vicepresidencia senatorial el 2019 asuma la presidencia del Estado vía sucesión, cuando existía solo ausencias temporales y se encontraban y se encuentran aún vigentes las Sentencias Constitucionales: 0748/2003-R de 4 de junio y 0715/2003-R de 28 de mayo; o la Sentencia Indicativa: SCP 17/08/2013 de 10 de octubre, o las sentencias: 1034/2013 de 27 de junio y 478/2014 de 25 de febrero; donde se establecen las condiciones de validez formal y eficacia jurídica de las renuncias de autoridades electas. Las 2.ª vicepresidencias representan a la minoría legislativa, por tanto era inviable que el mando presidencial recayera en esa fracción, contrariamente debió ser en la representación de la mayoría democrática popular tras recomponer las directivas camarales.

Ese 12 de noviembre el país atestiguó las palabras de la exsenadora Áñez “(…) asumo de inmediato como presidenta del Estado (…)”, en fiel contradicción a esta línea jurisprudencial del TCP; por tanto fue una sucesión inconstitucional y lo que además nos infiere a afirmar que ya no goza de fuero de privilegio para ser juzgada en el periodo: del 12/11/2019 al 14/01/2020, sino solo por la vía ordinaria.

La DCP 01/2020 al no abordar en el fondo la aplicación de la sucesión presidencial el año 2019, no avaló la constitucionalidad de la toma del poder; por lo que el TCP solo extendió el ejercicio de funciones de quienes detentaban el poder político en ese momento extendiendo excepcionalmente el mandato de: los órganos Ejecutivo y Legislativo y de alcaldes y gobernadores en control previo de constitucionalidad porque ya finalizaba un periodo constitucional de cinco años y lo amplió más allá de lo dispuesto en la propia CPE.

Finalmente; con esta SCP se tiene un elemento de prueba de carácter documental y contundente al proceso ordinario que se le sigue a la exsenadora Áñez por incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la CPE y la ley, por lo que es innecesario alargar más la etapa preparatoria; la Fiscalía debe, dentro de la presunción de inocencia y el debido proceso, presentar la acusación formal e ir a juicio oral para buscar sentencia ya sea ésta absolutoria o condenatoria.

Israel Adrián Quino Romero es Abogado y Periodista

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