Opinión

Delitos financieros: Ley contra el lavado de activos

22 de septiembre de 2021, 5:00 AM
22 de septiembre de 2021, 5:00 AM

El lavado de activos se constituye en un delito transnacional que consiste en todas aquellas conductas de aparente legalidad pero de origen ilícito. Como Estado nos adherimos desde 1945 hasta el 2001 a cinco convenciones internacionales antilavado, y cuando menos desde la ley 004 (2010) cinco leyes y siete decretos supremos buscan combatir delitos de corrupción y financiamiento al terrorismo; tipificando sanciones para: quienes transformen o conviertan lo ilegal en legal respecto de recursos, bienes o derechos provenientes de delitos de narcotráfico, corrupción, contrabando, trata y tráfico de personas, extorsiones, u otros delitos con móviles económico – financieros y donde la causal objetiva de punibilidad tenga ese fin de legitimar dineros ilícitos.

Las políticas de acción criminal deben ser: legales, regulatorias y operativas para dotarle de eficacia al Estado a estas acciones que buscan combatir esos delitos globales. En ese sentido las actividades comerciales y de desarrollo económico en nuestras estructuras sociales deben estar prolijamente resguardadas respecto su: legalidad, transparencia, confianza y seguridad jurídica; por ello continuar avanzando en el desarrollo normativo en esta materia es ponderable, hoy a partir del proyecto de Ley (aprobado ya en la Cámara de Diputados) “Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva o no Convencionales” que fortalecerá la: prevención, detección, investigación, enjuiciamiento, y sentencias contra este flagelo que inclusive alcanzan al financiamiento al terrorismo y proliferación de armas.

Una innovación no menos importante es la instauración de técnicas especiales investigativas a partir del: agente encubierto, entrega vigilada, compensación económica al riesgo del informante y colaborador eficaz. Un acápite importante está previsto en el marco de la cooperación internacional para la recuperación de bienes en el extranjero y las regulaciones sobre los sujetos procesales obligados y sus regímenes administrativos sancionatorios.

Si bien en los últimos días se debate entre la presunta vulneración a la libertad de prensa vinculada al secreto de fuente, el artículo 11 del proyecto debe ser ajustado en su técnica legislativa para evitar la colisión normativa en caso de inadecuadas interpretaciones cuando se active determinado caso y las autoridades jurisdiccionales de buena o mala intención equivoquen el camino procesal. Ya tenemos malos antecedentes al respecto con una jueza en Cochabamba respondiendo al pedido de un abogado torturador, por ejemplo.

Si bien los medios de prensa no tienen el deber de informar en esas situaciones es porque sus actividades no están vinculadas a la intermediación financiera, mercado de valores, seguros, o compra y venta de divisas u otras previsiones del proyecto en la exención de secreto o confidencialidad; y además están constitucional y convencionalmente protegidos por los derechos humanos: a la información, comunicación y libertad de prensa.

Israel Adrián Quino Romero es Abogado y Periodista

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