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13 de noviembre de 2024, 3:00 AM
13 de noviembre de 2024, 3:00 AM

Recientemente se ha conocido que los autoprorrogados por medio del “Auto Constitucional 0083/2024-ECA 0083/2024-ECA” (AC) creen haber “aclarado” los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1010/2023-S4. En la que los tribunos -dentro del mandato constitucional- se refirieron sobre la prohibición de reelección indefinida, citando fundamentos de la Opinión Consultiva 28-21 que logramos ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Para empezar, el hecho de que en su “AC” hayan vuelto a referirse sobre tal prohibición NO los exime de su delito (continuado) de usurpación del cargo -en concurso con asociación delictuosa y otros-, ni los legitima frente al soberano y el mundo. Más temprano que tarde van a rendir cuentas ante la justicia o ante el pueblo en las calles.

Es decir, no vamos a considerar su última “AC” solo porque mencionen la prohibición; y al mismo tiempo desconocer la SCP 0770/2024-S4 que “declaró desierta la elección de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en los departamentos de Beni y Pando; y, del TCP en Pando,  Cochabamba, Santa Cruz, Beni y Tarija.” Porque ambas devienen de fuente ilícita. 

Para los juristas que venimos teorizando sobre el Principio de no reelección en Bolivia desde 2013, siempre ha sido claro que, conforme a la voluntad del constituyente reflejada en el Proyecto de Constitución Política del Estado entregado por la Asamblea Constituyente al Congreso Nacional (donde se recopilan todos los documentos, actas y resoluciones constituyentes), ya se estableció la limitación de la reelección del Presidente y Vicepresidente del Estado a una sola vez.

Rememorando, se puede señalar que los constituyentes de la "Comisión N° 7 Ejecutivo" (2006-2007) en sus Informes Final y por Mayoría, en un inicio y por instrucción del Evismo, aprobaron que el Presidente del Estado "podría ser reelecto consecutivamente por voluntad del pueblo", es decir de forma indefinida.

No obstante, luego, con base en el Informe por Minoría de la Constituyente, los “congresistas constituyentes” de la denominada “Comisión Especial de Concertación del Congreso” (2008) terminaron aprobando e incorporando en el texto del Proyecto de Constitución Política del Estado los ajustes realizados, entre ellos, al actual Art. 168 de la CPE, que establece la reelección “por una sola vez de manera continua.” Esto se oficializó mediante la Ley N° 3942 del Referéndum Dirimitorio y Refrendatorio del Proyecto de Constitución Política del Estado, promulgada el 21 de octubre de 2008.

Ergo. Se tiene que el Principio de no reelección indefinida en Bolivia está resguardado: por la Voluntad Constituyente, por la Ley N° 3942 de 2008, por el resultado del referéndum aprobatorio del texto constitucional de 2009, por el resultado vinculante del 21F de 2016 -que ratificó el límite contenido en el Art. 168 CPE-, por el Art.19.II de la Ley 1266 de 2019; y convencionalmente por la Opinión Consultiva 28/21.  

Finalmente, cuando la Asamblea Legislativa Plurinacional tenga que sancionar la Ley para la realización de las Elecciones Generales 2025, garantizaremos QUE SE PROHÍBA EXPRESAMENTE LA REELECCIÓN INDEFINIDA (continua y discontinua). Así como ya lo hicimos con la Ley 1266 de 2019, en cuyo Art. 19.II logramos se incluya:

"Las y los ciudadanos que hubieran sido reelectos de forma continua a un cargo electivo durante los dos periodos constitucionales anteriores, no podrán postularse como candidatos al mismo cargo electivo."

Incluso, en calidad de lege ferenda, desde esta columna proponemos una redacción que p.ej. especifique: “Aquel ciudadano que haya ocupado la Presidencia del Estado con cualquier carácter, sea electo, interino o por sucesión, bajo ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.” ¡Porque ya es tiempo de jubilar políticamente a toda una casta que ha cumplido ciclo!

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