Opinión

Importancia de vocales electorales suplentes informados

13 de octubre de 2020, 5:00 AM
13 de octubre de 2020, 5:00 AM

Se acercan las elecciones generales, los ánimos se caldean y ante escenarios como estos, apremia la templanza, la confiabilidad institucional y la reacción inmediata del Órgano Electoral, y para esto, sus actos deben estar en sintonía con la Constitución y las leyes; caso contrario, se corre el riesgo de ingresar nuevamente en estado de decadencia.

La Constitución boliviana establece en su art. 205, que el Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por: 1) El Tribunal Supremo Electoral; 2) Los Tribunales Electorales Departamentales; 3) Los juzgados electorales; 4) Los jurados de mesas; 5) los notarios electorales.

En la ley del Órgano Electoral Plurinacional (Ley N° 018 de 16 de junio de 2010) cuyo objeto es normar el ejercicio de la función electoral, jurisdicción, competencia, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicio y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, para garantizar la democracia intercultural en Bolivia, se encuentra establecido el rol del vocal suplente, y si bien este podrá dedicarse a actividades privadas cuyo desempeño no sean incompatibles con el cargo de vocal (art. 48-II, Ley 018), pero únicamente serán convocados por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa de un vocal titular (art. 47-I, Ley 018).

Recientemente, evidenciamos a través de los medios de comunicación las vicisitudes del presidente del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, quien en una oportunidad renunció, luego retiró su renuncia, y más adelante la prensa hizo conocer sobre la presión que ejercía cierta gente en su domicilio.

Más allá de temas particulares, lo que debemos advertir son aquellas vicisitudes, pues de haberse dado una renuncia irrevocable y ante la existencia de falta de cuórum seguramente se hubiera tenido que convocar a un vocal suplente. Y es allí cuando surge la importancia de la presencia y el rol de los vocales suplentes.

Ante tal situación, cabría analizar si un vocal suplente se encuentra realmente informado periódicamente de todo lo acontecido al interior de este órgano colegiado o solo se lo busca cuando urge su presencia y mientras tanto, nunca es llamado bajo la creencia de que este se encuentra dedicado a sus actividades privadas comunes y corrientes o a la función pública donde no existan conflictos de intereses (art. 48-II y III, Ley 018).

Advirtamos que en situaciones extremas de desestabilidad amerita con mayor razón que los vocales suplentes deban necesariamente estar informados de todo lo que ocurre al interior del Tribunal Electoral, máxime si llegado el momento, este debe asumir suplencia y deben tomarse decisiones inmediatas, pues si no se tiene conocimiento cabal de la situación, una crisis institucional podría profundizarse alarmantemente.

Claro está que la simple convocatoria de algún vocal suplente, no significa que todos los problemas serán resueltos, máxime si el convocado no es milagroso y sumado a ello, para el colmo de males, resulte que este desconoce totalmente la real situación y por ende demorará en acabar de enterarse de lo que acontece.

El art. 48-IV de la Ley 018 señala que el vocal suplente que participe en las sesiones plenarias del Tribunal Electoral, lo hará con plenitud de derechos y deberes, por lo tanto, no hay duda que amerita que este deba estar informado de todas las situaciones que ocurran al interior del Tribunal Electoral, por ende deberían existir actas circunstanciales de las decisiones adoptadas y de la manera de cómo se manejaron determinadas situaciones en su momento, en especial en los temas relacionados a los recursos bajo su administración; y, todo ello, debe estar documentado y necesariamente debe ser informado al vocal suplente convocado, por previsión del art. 37 num. 4) de la Ley 018, asegurándose el acceso pleno a la información.

En otras palabras, el principio de publicidad y transparencia (art. 4 num. 13) debe cumplirse a cabalidad, y en caso de reserva, este obviamente aplica frente a terceros pero no así en el seno del Tribunal Electoral sea este Tribunal Electoral Supremo o Departamental incluyendo a los vocales suplentes.

Finalmente, una forma de agilizar este asunto para que los vocales suplentes (aún no convocados) estén listos y preparados de intervenir, el art. 14-IV de la Constitución boliviana establece que lo que no está prohibido está permitido, por consecuencia si el art. 48-IV de la Ley 018 señala que el vocal suplente que participe en las sesiones plenarias del Tribunal Electoral lo hará con plenitud de derechos y deberes, por lo tanto, esto no debería impedir que los vocales suplentes (no convocados) puedan estar presentes en todas las sesiones sin derecho a voz y voto con el propósito de estar informados y estos al momento que sean convocados puedan asumir su rol, optimizando el tiempo, con integridad (art. 4 num. 5, Ley 018) y encontrándose preparados con conocimiento pleno de la situación real y concreta, evitando ingresar fácilmente en la devastación institucional.



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