2 de febrero de 2023, 4:00 AM
2 de febrero de 2023, 4:00 AM


El comisionado relator de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para Bolivia, Joel Hernández, acaba de pedir que se aplique la resolución 28/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dictada el 7 de junio de 2021, la cual estableció que la “reelección presidencial indefinida no es un derecho humano”. El comisionado Hernández señala: “La Corte IDH es la entidad de más alto rango en interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos”. Cabe recordar que la resolución de la Corte IDH aclaró que “la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa” y determinó que la prohibición de la reelección indefinida “busca evitar que las personas que ejercen cargos por elección popular se perpetúen en el ejercicio del poder”.

En gran medida, esta resolución de la Corte IDH fue solicitada, en octubre de 2019, como consecuencia de la polémica sentencia 0084/2017 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) argumentando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) convalidaría, supuestamente, el “derecho humano” a la reelección presidencial indefinida. Tal sentencia permitió que el entonces presidente Evo Morales pueda postular a las Elecciones Generales de 2019 a pesar de haber ejercido la Presidencia durante tres periodos presidenciales continuos que duraron casi 14 años, y también a pesar de haber perdido el referéndum de febrero de 2016 –con el 51,3% de los votos– con el que se pretendía reformar el artículo 168 de la Constitución referente al máximo de ejercer dos periodos presidenciales.

El contenido de la sentencia 0084/2017 es contrario al espíritu de los derechos humanos por los siguientes argumentos:

Primero, la sentencia contraviene al artículo 23 de la CADH puesto que este tratado no establece el derecho de ser reelegido “indefinidamente”, sino que reconoce la triple dimensión de los derechos políticos: el derecho de votar, el derecho de ser elegido en “elecciones periódicas auténticas” y el derecho a ocupar un cargo público. Por lo tanto, los derechos políticos son agotados luego de ejercer la presidencia de un país por un tiempo establecido.

Segundo, el artículo 26 de la Constitución otorga a los ciudadanos el derecho a participar en el “ejercicio” del poder político, pero con limitaciones. En concreto, el artículo 168 establece que el periodo de mandato del presidente es de 5 años y que puede ser reelecto “por una sola vez de manera continua”, lo cual implica poner en práctica el principio de alternancia en el poder como un límite que es propio de un Estado de derecho.

Tercero, de forma inaudita, la sentencia no hace referencia alguna al referéndum del 21 de febrero de 2016, ocasión en la que la sociedad rechazó la reforma del artículo 168 con el 51,30% de los votos. Corresponde indicar que los resultados del referéndum son de carácter vinculante y obligatorio; consecuentemente, el TCP no debió desconocer la voluntad popular expresada en las urnas.

En consideración de estos antecedentes, el pronunciamiento del comisionado Joel Hernández –en el sentido de que debe aplicarse la resolución 28/21 de la Corte IDH– es un elemento relevante para que el sistema judicial no distorsione ni malinterprete las disposiciones de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado boliviano.

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