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22 de noviembre de 2023, 3:00 AM
22 de noviembre de 2023, 3:00 AM

El 20 de noviembre de 1989  entró en vigencia  de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (en adelante CIDN), siendo el instrumento más importante en el área de la niñez y Adolescencia, entre cuyos principios fundamentales se encuentran la consideración del menor como sujeto de derecho, titular de derechos y deberes, y no como objeto o cosa; así como su dignidad con la que cuenta y la prohibición de  discriminarlo por su edad.

La Convención representa un esfuerzo de reafirmación y consolidación de los derechos del niño. La importancia de la reafirmación es doble. Por un lado, reafirma desde el punto de vista jurídico una amplia gama de Derechos Fundamentales, eliminando cualquier duda que pudiese existir sobre el lugar del niño en el Derecho Internacional. Es decir, que ya no es mero objeto de derecho o de una protección especial, sino sujeto de todos los derechos reconocidos por la normativa internacional como derechos de toda persona. Si eso aparece indiscutible hoy, no era tan evidente ayer, como lo comprobaría un rápido cotejo de la mayor parte de los Códigos de Menores vigentes hasta 1990, derogados en la actualidad, y se los compara con los nuevos instrumentos internacionales, tales como el Pacto de San José o el Pacto Internacional sobre los Derechos Humanos, Civiles y Políticos. Por otro lado, estamos ante un texto de síntesis, ya  que en sus articulados se han incorporado normas provenientes de instrumentos internacionales de carácter general, relativos a la protección de los derechos humanos (especialmente los de la ONU), además de los principios y derechos propios de la tradición jurídica del mundo occidental, vinculados a la protección de la infancia. Uno de los componentes esenciales es recogido del Derecho de Familia tradicional y siempre está presente en las leyes específicas de menores, y es el denominado “interés superior del niño”.

La Convención constituye un hecho único en la jurisprudencia sobre Derechos Humanos, y es considerada como la manifestación más clara y amplia de lo que la comunidad mundial ambiciona para la niñez, pues en un solo tratado de 54 artículos, garantiza derechos sociales, económicos, civiles y políticos.

En el ámbito de la definición del trabajo infantil, el Derecho Internacional ha jugado un papel preponderante, antecediendo e impulsando en muchos casos a la normativa de carácter nacional. Uno de los antecedentes primeros y más importantes, lo constituye, sin dudas, la Convención No. 5 sobre edad mínima (14 años para el trabajo en la industria), adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1919. Sin ánimo de entrar en la casuística legislativa internacional de las últimas décadas, la Convención 138 sobre edad mínima, de 1973, constituye el documento jurídico global más importante hasta la fecha, conteniendo propuestas inequívocas en el sentido de la definición y abolición del trabajo infantil (nota extraída de la Memoria del director general de la OIT) (OIT, 1989). Esta referencia a la normativa (en este caso internacional, aunque lo mismo puede decirse de la de carácter nacional), exige una breve reflexión sobre su función real en el campo del debate sobre el trabajo infanto-juvenil.

La Convención de los Derechos del Niño apunta a la erradicación del trabajo infantil, y dice en el art. 32: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

La Convención de los Derechos del Niño apunta a la erradicación del trabajo infantil, y el deber que tienen los Estados Partes a adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales  para garantizar el derecho del niño/a a la educación. Señala que  los Estados deben fijar una edad mínima de trabajo de los  niños y niñas, por lo general oscila entre 12 años para los niño/as  insertados en los sectores informales-léase canillitas, vendedores ambulantes y lustrabotas- y 14 años para el sector industrial.  Esta prohibición de edad mínima para trabajar está respaldada por estudios que señalan que, si el niño se incorpora muy temprano al trabajo, va desertar de la escuela  y el grado de escolaridad que va alcanzar será muy bajo, y de adulto va tener menos oportunidades salariales, de esta manera se  va  reproducir  el circuito de la pobreza.

Si lo comparamos los aspectos normativos de la Convención los datos de 2008 del  Instituto Nacional de Estadística (INE) Y OIT:  que indica que el trabajo infantil es un fenómeno visible y significativo en Bolivia. De acuerdo con la última Encuesta Nacional del Trabajo (2008), más de 28% de los niños, las niñas y los jóvenes bolivianos entre los cinco y 17 años –casi 850.000– participa en algún tipo de actividad económica. La mayoría de los menores está empleada en el sector de la agricultura (50,2%) o vende mercancías en las calles (21%), con niveles de actividad mucho más altos en las zonas rurales (65%). Solo una minoría trabaja como obrero (13,7%) e incluso menos (13%) como trabajadores calificados.

Si analizamos  otros aspectos relacionados a la niñez como la violencia hacia los niños/as y adolescentes, que cotidianamente observamos, podemos sostener que los problemas  de los niños/as siempre es olvidada por las  políticas públicas, fundamentalmente por autoridades que la diseñan y ejecutan, siendo que estos son el presente y futuro de la sociedad.

 

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