4 de diciembre de 2023, 4:00 AM
4 de diciembre de 2023, 4:00 AM

Las actuales autoridades judiciales electas terminan su mandato el 3 de enero de 2024. A partir de ahí se generaría un vacío de poder inaceptable en un Estado de derecho. La solución es constitucionalmente clara: la prórroga excepcional de mandato de los actuales electos, hasta que se elijan y posesionen a los nuevos magistrados (DCP 1/2020), tal como se hizo con los legisladores y ejecutivos en 2020.

Sin embargo, existe un conflicto de intereses de las actuales autoridades judiciales con el problema. Aparentemente fueron ellas mismas quienes obstaculizaron o al menos no ayudaron a que las elecciones judiciales se realicen en los tiempos previstos por la Constitución, para garantizar la posesión de nuevas autoridades a inicios de 2024, dando así lugar a su propia ampliación de mandato.

La solución a ese problema es que esa prórroga excepcional de mandato sea únicamente de los suplentes, con la única excepción de los casos en que ya sean suplentes o que se carezca de estos. Así, los magistrados titulares, que coadyuvaron en la prolongación de su propio mandato, dejarían el cargo el 3 de enero de 2024.

No obstante, conforme estableció el Tribunal Constitucional (DCP 1/2020), una prórroga excepcional no puede ser por tiempo indefinido. Debe ser por máximo un año, lo que implica que la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) y el Órgano Electoral (OEP) estarán obligados a realizar las elecciones judiciales lo antes posible, a modo de garantizar la posesión de las nuevas autoridades en 2024.

Esa prórroga excepcional de mandato de las y los suplentes debe ser establecida por una ley de la ALP, la cual deberá ser puesta en vigencia a fines de 2023.

Para asegurar que las y los legisladores cumplan su obligación de garantizar la existencia de candidatos/as judiciales en un tiempo lo suficientemente oportuno, a fin de que el OEP realice las elecciones, la ley debiera señalar esa obligatoriedad, así como aclarar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento de sus funciones o de oposición infundada, tal como establecen la CPE (arts. 115.II, 152, 232, 235.2 y 270; SC 871/2010-R; SCP 2221/2012) y la Ley (031, art. 5.12; Ley 1178, 28.a; CP, art. 153; Ley 1390, art. 2).



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