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Tribunales constitucionales se autodenigran

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7 de octubre de 2020, 5:00 AM
7 de octubre de 2020, 5:00 AM

En el Estado democrático los partidos políticos se legitiman en la Constitución y es dentro de la democracia constitucional donde los límites de la política se fijan mediante la fuerza normativa de la Constitución y, no al subterfugio de garantes e intérpretes que apagan la jurisprudencia constitucional con fuerte predominio de denigración.

Desde la teoría política, los partidos políticos ocupan una posición central en el proceso electoral, consecuencia de la relevancia que tienen en la vida política.
Es cierto, que el ordenamiento jurídico les reconoce una posición específica en el proceso electoral, que desde luego debe incardinarse en esa función constitucional. Pero, esta función tiene límites; esto es, que su estructura interna y funcionamiento dentro del Estado deberán ser democráticos, lícitos y conforme a la Constitución y leyes.

¿Qué se les encomienda a los partidos políticos como expresión del pluralismo político?, simplemente a concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular mediante sus representantes, con convicción cívica, legal al fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho; por tanto, el fraude, la convulsión agresiva y el terrorismo merecen la interdicción y el castigo incluso hasta ser disueltos en su personería jurídica.

En las llamadas democracias iliberales, radicales o populistas, la tendencia de ganar una elección general es antidemocrática, porque su finalidad de participación no es el gobierno, sino el control hegemónico de todos los poderes públicos y servirse de ellos encumbrando con leyes a los intérpretes constitucionales obsecuentes al sistema.

De otro lado, los Tribunales de garantías constitucionales como controladores de valores, derechos y principios de la Constitución, ante acciones de defensa constitucional requeridos por los ciudadanos u otras organizaciones políticas democráticas, -en sus decisiones-, no deben confundir el origen del poder con el ejercicio del mismo; que el poder resida en el pueblo, no significa que este lo ejerza directamente y hasta discrecionalmente; sino que, lo hacen las instituciones consolidadas por la democracia de libertades. 

Consecuentemente, sofocar la inminencia de -cancelación de personería jurídica del MAS-IPSP- por infracción flagrante del parágrafo III del art. 136 de la Ley del Régimen Electoral (L. 026 de 30-06-210), es un apagón al desarrollo de la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo Electoral, que tienen carácter vinculantes y obligatorias. Sustraerse de sus propias decisiones símiles en naturaleza-objeto y finalidad es autodenigrar sus investiduras y competencias.

Dada la superioridad de la Constitución sobre cualquier norma requiere la existencia de órganos, magistrados y procedimientos adecuados para llevarla a cabo; es el Constitucional el que tiene el monopolio de rechazo o expulsión de leyes y disposiciones normativas mediante la declaración de inconstitucionalidad y cuando existe duda razonable sobre su aplicación en un caso específico, la autoridad administrativa o el juez de oficio o a petición de parte debe elevar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) la cuestión de inconstitucionalidad, sin -suspender el proceso-; por mandato del art. 82 del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012).

La denominación de autodenigración de tribunales de garantías constitucionales (TCP TDGC Sala Segunda de la Paz y TSE), responde a las justificaciones contradictorias siguientes:

Primero, El Tribunal Supremo Electoral (TSE) desde el 20 de julio de 2020 ante más de 10 demandas de pérdida de personería jurídica del MAS-IPSP por infracción del parágrafo III del art. 136 (por difusión de resultados de opinión de encuestas de su candidato Luís Arce Catacora, a instancia del Delegado del MAS-IPSP y ante duda razonable de la constitucionalidad de la norma dicta la Resolución TSE-RSP-JUR Nº 025/2020 de 3 de agosto; resolución que no fue elevada de oficio>; sino a petición de parte demandada, situación refrendada con el voto disidente de la Dra. Rosario Baptista Canedo que consideró que la AIC debió ser rechazada por insuficiente fundamentación del representante del MAS-IPSP. Sin embargo, aclara que, por la falta de proporción entre el acto y la sanción, el TSE debió interponer la Acción de inconstitucionalidad concreta.
Por tanto, el TSE al no resolver la pérdida de personería jurídica aplicando el art. 136.III de la Ley 026, -no solo omite cumplir la norma inmediatamente que no es punitiva, sino que desconoce su propia jurisprudencia en dos casos: a) la TSE-RSP-/2015 de 19 de marzo (Pérdida de personería de Alianza Política de Unidad Democrática BENI-UD en elecciones subnacionales inhabilitando a 228 candidatos) y b) La TSE-RSP-JUR-Nº 049/2019 de 30 de diciembre, basadas en la infracción de los arts. 58 inc j) de la Ley 1096 y 136.III de la Ley 026; ambas producto de un procedimiento impreso con los principios de legalidad y celeridad previstos en el art. 4 de la Ley del Régimen Electoral, sin que por mente de los vocales del TSE haya pasado la duda el -razonamiento de la incertidumbre insuperable de la constitucionalidad del art. 136.III de la Ley 026-. Se advierte, que el TSE se sustrae de su propia jurisprudencia y vulnera el carácter vinculante y obligatorio que dispone el art. 15 de la Ley del Régimen Electoral, aspecto que implica responsabilidad penal, con excepción de la ponderada disidencia de la Vocal Rosario Baptista Canedo.

Segundo. El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) al emitir el Auto Constitucional 0137/2020-CA de 13 de agosto, supuestamente dentro de término al haber ingresado la causa de Acción de inconstitucionalidad concreta (AIC) el 5 de agosto de 2020 (la notificación a las partes se produjo recién el 30 de septiembre), la Comisión de Admisión Rechaza en parte, la TSE-RES-JUR-Nº 025/2020 de 3 de agosto, con relación a la Acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Wilfredo Franz David Chávez delegado del MAS-IPSP, por no justificar en qué medida la decisión que adoptara el TSE dependerá de la constitucionalidad impugnada y, Confirma en parte la TSE-RES.JUR-Nº 025/2020 de 3 de agosto promovida de oficio por el TSE. 

En este tópico, el Auto Constitucional referido es confuso y hasta ilegal por: a) Está fuera del plazo legal aunque literalmente se consigne la fecha 13 de agosto de 2020 (las notificaciones se practican en 24 horas sea digital o en tablero de secretaría de cámara), la evidencia es que la publicación se hizo recién el 30 de septiembre de 2020, luego de haber transcurrido 47 días de su emisión,) b) La Comisión de Admisión al confirmar en parte la TSE-RES-JUR-025/2020 promovida de oficio por el TSE, debe ser entendida como una falacia deliberada que se diluye por el voto de -la Vocal Disidente Dra. Rosario Baptista Canedo- que consideró que la AIC debió ser rechazada por insuficiente fundamentación del representante del MAS-IPSP (…); máxime si en el CONSIDERANDO III, bajo el epígrafe FUNDAMENTOS JURÍDICOS no se especifica por el TSE que haya sido promovida de oficio, sino a instancia del accionado, incurriendo en una actuación ultrapetita abierta, de gran calado oficiosa e ilegal y c) Conflictúa innecesariamente una antinomia con el Auto Constitucional 0121/2015 de 25 de marzo, que en un caso similar rechazo la Acción de inconstitucionalidad concreta y determinó que el TSE de cumplimiento al contenido del parágrafo III del art. 136 de la Ley 026.

Tercero. La Sala Segunda del Tribunal de Garantías Constitucional del Distrito Judicial de La Paz (TGCDJLP), al emitir la sentencia de -Denegación de la tutela de Acción de cumplimiento en fecha 5 de octubre de 2020-, interpuesta por la senadora Carmen Eva Gonzáles por incumplimiento de aplicación inmediata del art. 136.III de la Ley 026, es insustentable por: a) No propiciar que las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto de ingreso a Elecciones generales que hacen a la seguridad de la democracia, los antecedentes históricos y legislativos y, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas ¿es que la norma no protege el valor universal de la democracia en su dimensión inescindible vinculada a la Constitución? (art. 11.II.1,2 y 3 CPE), b) Prescinde del valor de la jurisprudencia del TSE (0228/2015 de 19 de marzo y 046/2019 de 30 de diciembre) en las que se aplicó el art. 136.III sin antinomias razonables e insuperables, c) No se garantizó la imparcialidad, al haberse negado la intervención -legítima de tercero interesado apersonados legalmente al Tribunal- al haber demandado ante el TSE la pérdida de personería jurídica del MAS-IPSP, que en el fondo resulta una discriminación al admitir como tercero sólo al representante legal del MAS-IPSP y c) Olvidó el Tribunal de considerar que cada norma jurídica singular en su contenido y finalidad no constituye un elemento aislado e incomunicado en el plafón del orden jurídico, al no valorar el incumplimiento por parte del TSE de continuar con el proceso, si la AIC no tiene -carácter suspensivo- conforme prevé el art. 180.III y IV del Código Procesal Constitucional.

La justicia constitucional huele a azufre como la ebullición de un volcán semiapagado.

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