13 de noviembre de 2023, 9:23 AM
13 de noviembre de 2023, 9:23 AM

En el pasado inmediato se conoció el lamentable fallecimiento de un policía y un “informante” paraguayo al interior de un departamento de un Hotel céntrico de la ciudad, respecto a un hecho de narcotráfico, al respecto, reportes periodísticos dan cuenta que el viceministro de régimen interior y policía aseguro que los fallecimientos se tendrían originados en una investigación policial encubierta y la vez rutinaria. Misma que fue comandada por el policía fallecido, quien actuaba como chofer del informante. Que en algún momento retuvieron al informante, se le arrebato el celular y quedo delatado el policía encargado de la misión lo que ocasiono que dos peruanos, apodados como “Toro” y “Milito”, a modo de vendetta, ajusticiaran a los fallecidos.
 
Al respecto y desde el punto de vista jurídico, llama la atención que el funcionario estatal, un ex oficial de policía que ocupo cargos de jerarquía en esta institución, califique el hecho como una “investigación rutinaria” y a la vez como la figura jurídica del “agente encubierto”, toda vez que esta última instituto legal jamás podrá ser rutinaria debido a que la rutina se constituye a un acto acostumbrado, a diario, que no requiere tener que reflexionar o decidir. Ya el “agente encubierto”, es todo lo contrario, legislado en el código de procedimiento penal (Cpp) art. 282, que ordena que, en las investigaciones por narcotráfico, trata y tráfico de personas, en caso de ausencia o insuficiencia de medios probatorios, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez la autorización de intervención de agentes encubiertos, de miembros de la policía, especializados, sin antecedentes penales o disciplinarios que presten su consentimiento al efecto, la identidad de este se mantendrá en reserva, en sobre cerrado y lacrado; extremos procesales que no fueron cumplidos por la policía.
 
Además, y según relato el abogado de la posada, tres testigos, consistentes en personal de la empresa, negó cualquier enfrentamiento armado y califico al hecho como un volteo de drogas. Involucra a otro efectivo de la Felcn, además del fallecido, que también habría participado en el supuesto operativo. Que en el lugar hubo dos policías y no uno. 

Señalando que no hubo más extranjeros más que el otro fallecido. Que la única persona que se encontraba en el lugar del hecho era el segundo uniformado, pero que no se identificó como policía y mediante argucias ingresó a la pieza del quinto piso donde se hallaban los dos fallecidos y ahí permaneció entre ocho a 10 minutos y que en ese tiempo habría ocurrido la ejecución. Que, solo había un arma, muy probablemente utilizada por el segundo policía y que fue la única persona que estuvo en este hecho, el único que bajó, que reportó que había supuestamente heridos. El único que llamó a la ambulancia y que tardó.
 
Otro aspecto discordante y además reprochable a la Felcn es el hecho que se haya enviado al policía fallecido sin ningún dispositivo de seguridad y que previera la posibilidad de que el mismo pudiera ser descubierto por los criminales con los que se debía tratar al interior de la hostería y poseer un plan de respuesta para auxiliar al policía, caso haya sido oficialmente enviado a dicho evento. Nótese que el mencionado agente estatal señalo que alrededor del albergue existiría un cordón de policías y que los mismos no habrían actuado en virtud a que funcionarios del hospedaje les tendrían impedido reaccionar en asistencia al policía asesinado.
 
Respecto a esto último, el abogado del Hotel negó tal posibilidad; amen de que y de ser verdadero que los policías agrupados a la espera de su camarada hayan tenido conocimiento del ilícito perpetrado en su contra podían reaccionar sin ninguna autorización de tales funcionarios del albergue toda vez que la figura jurídica de la “flagrancia” les permite actuar y como si en “defensa propia”, lo que los facultaría compenetrar al predio, sin si quiera contar de un mandamiento de allanamiento, toda vez que la señalada “flagrancia”, art. 230 Cpp, señala que existe tal situación cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después.
 
Aparejado a ello, el Código penal, art. 11, ordena la exención de responsabilidad penal, cuando se actúa en “Legitima Defensa” o lo que es defender cualquier derecho, propio o ajeno, rechazar una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado. Ya el “Ejercicio de un Derecho, Oficio o Cargo, Cumplimento de la ley o un deber, cuando se vulnera un bien jurídico ajeno, también exime la responsabilidad penal de quien lo practica, en este caso los policías acordonados en el lugar.
 
En consecuencia y si es que es verdad que hubo la presencia de miembros policiales en inmediaciones del hotel y no actuaron so pretexto de que los funcionarios del mismo no les permitieron ingresar, han incurrido en incumplimiento de deberes, art. 154, Código penal, que dictamina que, el servidor publico que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad. Y en el caso de análisis, se contrasta palmariamente tal incumplimiento de deberes ya que por la flagrancia y la legitima defensa o el ejercicio del oficio y/o cargo, estaban legalmente compelidos a actuar para amparar al policía atacado y aprehender a los sicarios.
 
Por otro lado, la presencia del “informante” de nacionalidad paraguaya y también abatido, en una “reunión” con narcotraficantes y para la captura de estos, es un escenario jurídicamente improbable dentro de cualquier investigación de esta índole, toda vez que la actuación del mismo culmina cuando delata al criminal, cuando señala su modus operandi, cuando revela a los miembros de la organización, y a partir de esta información, la policía, mediante la figura del “agente encubierto”, pueden acudir a interpelar a los facinerosos. Empero y como lo prevé el citado, art. 282 Cpp, la figura del agente encubierto solo puede darse con miembros de la policía, especializados, sin antecedentes penales o disciplinarios y que presten su consentimiento al efecto y no así con “informantes”.
 
Consecuentemente, el fallecimiento del “informante”, puede ser atribuible al oficial superior que autorizo que el mismo acudiera al lugar de los hechos y participara en una “investigación oficial” sin ser policía, por lo que tal oficial policial debe ser penalmente investigado por su culpabilidad y acorde al art. 13bis, Código penal, que ordena la comisión por omisión, En este caso, la institución policial expuso la vida del “informante” al grado de ocasionar su muerte devenida a la indebida exposición en un acto indagatorio que solo cabía a la policía.

Dicho esto, Ud que lee el presente artículo, juzgue sin en el hecho relatado anteriormente se dio cual, de las figuras consistentes en investigación rutinaria, en agente encubierto o fue un volteo.

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