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Precisiones imprescindibles respecto al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria

Jueves, 10 de abril de 2025 a las 02:00

Por Redacción

Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional 

De la naturaleza del Grupo de Trabajo y el Estatus Jurídico de sus “Opiniones”

A fin de determinar el propósito de la creación del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (GTDA o Grupo de Trabajo), corresponde remitirse a los instrumentos de creación de dicho mecanismo, entre éstos, la Resolución 1991/42 de la extinta Comisión de Derechos Humanos, mediante la cual, se determinó que su implementación responde al “cometido de investigar los casos de detención impuesta arbitrariamente”. El espíritu de dicha Resolución fue refrendado mediante la Resolución 1997/50 de la misma Comisión, teniendo presente que su tarea “consiste en investigar los casos de detención impuesta arbitrariamente” e invitando al Grupo de Trabajo a realizar “su tarea con rigor, habida cuenta del carácter sumamente concreto de su mandato”.

Así, en función de la regla general de interpretación del Derecho de los Tratados y el texto mismo de los instrumentos precitados, el Grupo de Trabajo fue creado con un propósito restringido y específico para la observación e investigación de situaciones excepcionales; por lo que no resulta posible ni admisible conferirle carácter jurisdiccional o cuasi jurisdiccional, por no ser esa la intención de los Estados que aprobaron las precitadas Resoluciones de la extinta Comisión de Derechos Humanos y el actual Consejo de Derechos Humanos.

Asimismo, en ninguna de las Resoluciones o Decisiones que establecieron el actual Consejo de Derechos Humanos -su Construcción Institucional; la Prórroga de los mandatos, mecanismos, funciones y responsabilidad de la Comisión de Derechos Humanos; la Prórroga del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria; o el Manual de Operaciones de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos-, se modificó o amplió la naturaleza del mandato del precitado Grupo de Trabajo, por lo que su carácter esencialmente observador nunca fue alterado, mutado o transformado.

De igual modo, el propio Grupo de Trabajo y el Consejo de Derechos Humanos han reconocido su carácter no judicial. Así, en la Resolución 1997/50. la Comisión de Derechos Humanos fue explícita sobre la naturaleza y alcances de los resultados de las investigaciones del Grupo de Trabajo, al afirmar que tomaba nota “de la decisión del Grupo de Trabajo, anunciada por su Presidente Relator en sesión plenaria en el 53° período de sesiones de la Comisión, de emitir opiniones más bien que tomar decisiones”. (Énfasis añadido)

El extracto precedente evidencia que el Grupo de Trabajo entiende que el estatus jurídico de los resultados de su mandato no equivale al de Decisiones de alcance jurisdiccional o cuasi jurisdiccional; por lo cual, el término “opinión” debe entenderse e interpretarse en sentido restringido y hasta semántico. Acudiendo nuevamente a la regla de interpretación textual del Derecho de los Tratados, el significado ordinario del término “opinión” no alcanza el umbral de obligación jurídica vinculante bajo el derecho internacional; su alcance y sentido real equivale a un “parecer” o “punto de vista” sobre un hecho concreto.

En la misma línea y de modo explícito, el propio “Código de conducta para los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos” aprobado por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, confirma el carácter no judicial del Grupo de Trabajo. Así, respecto a las Fuentes de Información (Artículo 8) que debe considerar el Grupo de Trabajo en el ejercicio de su mandato, se estableció nítidamente que el Grupo deberá “c) Apoyarse en hechos objetivos y fiables, basándose en normas de prueba que se ajusten al carácter no judicial de los informes y conclusiones que han de redactar”. (Énfasis añadido)

En ninguno de los idiomas de trabajo de los Procedimientos Especiales de las Naciones Unidas se ha asignado un significado especial al término “opinión” ni a los pronunciamientos (opiniones) del Grupo de Trabajo. El término castellano “opinión” equivale plenamente al término inglés “opinion” o a su equivalente francés “avis” en cuanto a significado, y en ninguno de dichos idiomas aquel término implica “decisión judicial” o “sentencia”. Por tanto, no se infiere rastro jurídico alguno en el Derecho Internacional que permita alcanzar la conclusión de que las “opiniones” equivalen a “sentencias” o “fallos”, cuyos equivalentes en inglés y francés son “judgment” o “arrêt”. El Estado Plurinacional de Bolivia y ningún otro Estado asigna un sentido especial al término “opinión” bajo el Derecho Internacional.

Por tanto, de acuerdo a: 1. Los términos específicos utilizados en los instrumentos que crean el Grupo de Trabajo y los mecanismos institucionales de los que depende; 2. Los instrumentos que regulan las funciones del Grupo de Trabajo; y, 3. La interpretación textual y el sentido corriente que se atribuye al término “opinión”; no existe bajo el Derecho Internacional general ni convencional, ninguna norma que prevea el carácter vinculante de las “opiniones” del Grupo de Trabajo.
Del carácter no jurisdiccional del Grupo de Trabajo

El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria carece de “jurisdicción” bajo el Derecho Internacional en razón que una jurisdicción internacional constituye una institución investida del poder expreso de juzgar, resolviendo litigios a través de una decisión obligatoria, ya sea que se trate de un órgano arbitral, judicial u otro que disponga de poderes jurisdiccionales expresos. Como se refirió supra, no se resuelve ni identifica un solo instrumento internacional que asigne “jurisdicción” o “competencia” al Grupo de Trabajo.

La propia doctrina especializada (De Schutter, 2010; Hennebel, 2018) coincide en que “los únicos poderes de los procedimientos especiales son de naturaleza persuasiva”, por lo que las comunicaciones intercambiadas con los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos “no se tratan en ningún caso de procedimientos judiciales o cuasi jurisdiccionales”. En consecuencia, el Estado boliviano, no reconoce y no reconocerá “jurisdicción” a un Grupo de Trabajo cuyo propósito de creación no resulta judicial ni cuasi judicial.

Así, en lo concerniente a la respuesta emitida al GTDA, en julio de 2023, por la supuesta detención arbitraria del Sr. Luis F. Camacho, el Estado boliviano ratifica su compromiso amplio e irrestricto de cooperar con los mecanismos regionales y universales de derechos humanos suministrando información pertinente enmarcada en el alcance y funciones de tales mecanismos. Como se señaló precedentemente, la naturaleza del Grupo de Trabajo radica en la observación e investigación y no así en el juzgamiento o determinación de las consecuencias jurídicas de actos estatales. La cooperación del Estado hacia el Grupo de Trabajo no transforma ni modifica por sí misma la naturaleza de dicho mecanismo.

Del cumplimiento de las Obligaciones Internacionales y el Bloque de Constitucionalidad
El Estado Plurinacional de Bolivia no objeta el alcance vinculante del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto). En virtud del cumplimiento del Pacto, el Estado presenta sus Informes periódicos al Comité de Derechos Humanos, examinándose el Cuarto Informe Periódico del Estado Plurinacional de Bolivia en sus Sesiones 3849, 3851 y 3853, celebradas el 8, 9 y 10 de marzo de 2022.

Sin embargo, se debe aclarar y negar enfáticamente que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni sus dos Protocolos, crearon o reconocieron “jurisdicción” “competencia” o “funciones” al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria.

Por otro lado, el Artículo 410(II) de la Constitución Política del Estado dispone que “los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos […] ratificados por el país”, integran el Bloque de Constitucionalidad. Sin embargo, los instrumentos que regulan la creación y funcionamiento del Grupo de Trabajo no equivalen a tratados internacionales, por lo que no podrían concebirse dentro del Bloque de Constitucionalidad boliviano.

A su vez, los precedentes y jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional no señalan expresamente que las “opiniones” de mecanismos de observación tengan efecto vinculante u obligatorio, a diferencia de las Sentencias e incluso Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya obligatoriedad además se desprende expresa y principalmente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De la ilegalidad de las Sanciones Unilaterales y el Deber de Investigar que asiste al Estado boliviano

La legalidad de las sanciones unilaterales bajo el derecho internacional se encuentra seriamente cuestionada en razón que socaba el ejercicio de la soberanía y la igualdad jurídica de los Estados. Las únicas sanciones lícitas bajo el derecho internacional corresponden al sistema de seguridad colectiva fundado en la Carta de las Naciones Unidas, en particular las provenientes del Consejo de Seguridad, cuando versen sobre el mantenimiento o restablecimiento de la paz y seguridad internacionales.

Los casos de naturaleza penal en contra del Sr. Luis F. Camacho tienen un carácter estrictamente local, circunscritos a la legislación penal boliviana y buscan determinar el grado de responsabilidad penal individual (ultima ratio, principio de intervenir – subsidiar riesgos).

A diferencia del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria que no realizó ni una sola visita a territorio boliviano, en el “Informe Final sobre los hechos de violencia y vulneración de los derechos humanos ocurridos entre el 1 de septiembre y 31 de diciembre de 2019” (2021) del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI-Bolivia), el “Primer Informe MESEG.

Seguimiento a las Recomendaciones del GIEI-Bolivia” (2023) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como, en los Informes de Visita País emitidos por la Relatoría sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados (2022) y “Cohesión Social: el desafío para la consolidación de la Democracia en Bolivia” de la CIDH (2024), que recogieron información in situ, no se identificó ni advirtió injerencias sobre el Órgano Judicial respecto a las causas penales en curso en contra del Sr. Camacho.

Al contrario, en su Informe Final, el GIEI-Bolivia verificó que “Al final del día 8 de noviembre, policías de Cochabamba, reunidos en la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP), iniciaron un motín, con múltiples demandas, que incluían la renuncia del presidente Evo Morales Ayma. El candidato presidencial de oposición Luis Fernando Camacho publicó mensajes de triunfo con ocasión de la sublevación y, tiempo después, reveló que junto con su padre, había negociado el amotinamiento con policías.”

La constatación de tal evento y otros condujo al precitado Grupo a recomendar al Estado que tiene el deber de “5. Investigar –de manera seria, efectiva, exhaustiva, diligente, con pleno respeto del debido proceso y de los derechos de las víctimas y de las personas imputadas y procesadas–, juzgar y, en su caso, aplicar sanciones a los responsables de los hechos documentados en este informe y otros similares.” En la misma línea, en el Informe de Seguimiento de la implementación de las Recomendaciones del GIEI, la CIDH recordó al Estado que “194. […] existe un deber estatal de investigar los hechos, que es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada, de antemano, a ser infructuosa.”

De igual modo, en su Informe de Visita in Loco “Cohesión Social” la CIDH tomó nota que “585. […] algunas de las personas que consideran estar presas por motivos políticos enfrentan procesos penales por delitos graves, incluyendo genocidio. Esto incluye personas acusadas por su posible responsabilidad penal en las masacres perpetradas durante 2019.” Por tal razón, la CIDH “recuerda que las obligaciones de investigar, determinar y sancionar a los responsables por graves violaciones de derechos humanos tienen carácter irrenunciable. Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad para impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de derechos humanos, por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.”

En el plano interno, la “Política Plurinacional de Reparación Integral para Víctimas de Graves Violaciones de Derechos Humanos en Periodos de Gobiernos Inconstitucionales” vigente desde el año 2023, prevé como una de sus líneas estratégicas para materializar la Reparación Integral la “Investigación de los hechos, determinación de los responsables materiales e intelectuales y, en su caso sanción”. La materialización de la Política y la implementación de las Recomendaciones de los Informes señalados, condicen con el clamor legítimo de acceder a la justicia al que tienen pleno derecho las víctimas de los eventos suscitados en el año 2019.

Así, constituye un deber de los Órganos del Estado boliviano y de todas sus Autoridades, promover investigaciones en contra de los presuntos responsables de la comisión de delitos de orden penal y las consecuentes violaciones a los derechos humanos. Por lo que, las autoridades del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, no aceptan la infundada amenaza de sanciones unilaterales en contra de autoridades estatales o el propio Estado, por el ejercicio de su deber de promover investigaciones ajustadas al derecho interno e internacional.

De los voceros de “Human Rights Foundation”

Corresponde aclarar que la Organización No Gubernamental “Human Rights Foundation”, con sede en los Estados Unidos de América, no goza de personalidad jurídica internacional bajo el derecho internacional, al no ser el resultado o producto del algún acuerdo, convenio o tratado entre Estados. En consecuencia, sus opiniones o puntos de vista no producen efectos jurídicos para el Estado boliviano o cualquier otro sujeto del derecho internacional. Su parecer representa meras posiciones personales amparadas por el derecho a la libre expresión que el derecho constitucional boliviano reconoce plenamente.

Dicha ONG tampoco fue constituida legalmente en el Estado boliviano, por lo que sus opiniones tampoco surten efectos de derecho en el plano nacional ante alguna autoridad competente boliviana. Sin embargo, la cuestión más significativa radica en que dicha ONG o, al menos, algunos de sus funcionarios, transforman su propósito fundacional al servicio de los intereses políticos de quienes fueron identificados en varios informes internacionales independientes, como personas implicadas en las graves violaciones de derechos humanos, tal como constató el GIEI-Bolivia en su Informe Final. Por tanto, se aguarda expectantes que dicha Organización y sus funcionarios, corrijan su postura y defiendan los derechos de quienes fueron verdaderas víctimas de la violación de derechos humanos en el último trimestre de 2019.

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