¿Se salvará Goni Sánchez?
El tribunal supremo de justicia ha condenado (en rebeldía) al expresidente Goni Sánchez de Lozada a sufrir la pena privativa de libertad de seis años y a otros imputados dentro del caso conocido como “petrocontratos”, porque unos contratos con empresas extranjeras no fueron homologados por el excongreso nacional. Al margen de los 20 años que ha durado este juicio y haberlo realizado en rebeldía, el caso puede caerse porque Goni Sánchez se encuentra imposibilitado (no existe un tribunal ordinario superior) de hacer uso del derecho fundamental a la impugnación del fallo condenatorio.
Los recursos son instrumentos jurídicos que la ley concede a las partes para impugnar resoluciones judiciales consideradas erróneas o injustas, y tienen como fundamento que el juez o tribunal puede equivocarse a la hora de cumplir su misión constitución de juzgar y de ejecutar lo juzgado. De ahí porqué la Constitución boliviana garantiza la impugnación en los procesos judiciales (art. 180.II).
El sistema interamericano tiene advertido que, en estos casos, el juicio sea conocido por una sala del tribunal supremo y el resto conozca y resuelva el recurso en contra de esa sentencia. El artículo 8.2h de la Convención Americana y los estándares internacionales de derechos humanos, deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior (Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia, sentencia 3 de junio de 2024, párrs 70-78).
La Corte IDH reconoce tres enfoques jurídicos para salvar estos casos: (i) enjuiciamiento por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema en primera instancia y luego el Pleno de la misma revisa el recurso; (ii) una Sala de la Corte Suprema juzgando en primera instancia y otra Sala, con una composición diferente, resolviendo el recurso; y (iii) una Sala con un número específico de miembros que juzga en primera instancia y otra Sala con un mayor número de jueces, que no participaron en la primera instancia, resuelve el recurso. Y concluye que se trata de una garantía básica prevista en la Convención Americana y que aplica a todas las personas y procesos.
El tribunal internacional aclara que esta garantía “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía”. El artículo 8.2.h) de la Convención exige un recurso ordinario, accesible y eficaz, el cual permita analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, posibilitando un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.
La acción de tutela que se pueda interponer no cumple con los requisitos de una apelación, ya que la misma aplica sobre supuestos limitados. Por su parte, la acción de revisión posee un carácter extraordinario, la misma solo procede cuando la sentencia ya se encuentra firme y para ser presentada debe encuadrar dentro de alguna de las causales específicas de la lista cerrada que la norma establece. Lo anterior hace que la acción de revisión no pueda entenderse como examen comprensivo de la totalidad de las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal que emitió la sentencia condenatoria.
La Corte IDH ha reiterado que el Estado debe proporcionar un recurso judicial que no se reduzca a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que incluye la obligación de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona a través del sistema judicial sean “verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación”. Y advierte que no basta con que existan formalmente algunos recursos, sino que, para que estos puedan considerarse efectivos, deben poder dar resultados a efectos de resolver las posibles violaciones de los derechos humanos contemplados en la Convención Americana.
La imposibilidad de impugnar la sentencia en contra de Goni Sánchez, vulnera el derecho a recurrir el fallo condenatorio, y al no existir segunda instancia en estos casos, se ha violado también el artículo 25.1 de la Convención Americana y, entonces, debe anularse la sentencia condenatoria.