La capacidad jurídica tributaria se halla en un plano abstracto general que comprende a los potenciales contribuyentes, pero no indica específicamente a los responsables por deuda propia de cada uno de los tributos

25 de octubre de 2022, 9:00 AM
25 de octubre de 2022, 9:00 AM

En principio, corresponde señalar que en conformidad a la normativa tributaria vigente solo quien es contribuyente capaz puede ser considerado sujeto de derecho tributario, entendiéndose por capacidad jurídica tributaria a la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas de derecho tributario.

La capacidad jurídica tributaria se halla en un plano abstracto general que comprende a los potenciales contribuyentes, pero no indica específicamente a los responsables por deuda propia de cada uno de los tributos, por ello estos sujetos con capacidad tributaria son los llamados a responder por las obligaciones tributarias, en primera instancia los contribuyentes por las características propias que tiene y su directa relación con el hecho generador.

No obstante, la ley reconoce que, excepcionalmente, ciertos sujetos pueden ser considerados como sujetos con capacidad jurídica tributaria en razón a una relación subyacente entre este y el contribuyente o sustituto y, por lo tanto, frente a un eventual incumplimiento deben responder ante la Administración Tributaria por las obligaciones del deudor originario de la obligación, siendo esté el responsable y obligado por  ley al cumplimiento de la obligación tributaria después del obligado principal, cuya posición de deudor genera una obligación distinta de la derivada de la realización del hecho generador, pues el responsable está obligado a pagar una deuda ajena y en ningún momento desplaza al deudor principal.

En ese comprendido, se establece que la obligación tributaria y su posterior cobro debe dirigirse al contribuyente y solo en casos excepcionales, previstos expresamente en la Ley, es posible acudir a los sustitutos (Terceros Responsables según el Código Tributario Boliviano). Ahora bien, corresponde dejar establecido que los terceros responsables inicialmente no responden por las obligaciones tributarias con su patrimonio propio, sino más bien, con recursos provenientes del patrimonio ajeno que administran o representan; en ese mismo sentido de forma clara el Artículo 28 (Responsables por la Administración de Patrimonio Ajeno) del citado Código Tributario, determina que: “I. Son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias que derivan del patrimonio que administren: 1. Los padres, albaceas, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida. 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica. 4. Los mandatarios o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren y dispongan. 5. Los síndicos de quiebras o concursos, los liquidadores e interventores y los representantes de las sociedades en liquidación o liquidadas, así como los administradores judiciales o particulares de las sucesiones. II. Esta responsabilidad alcanza también a las sanciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere este Código y demás disposiciones normativas”.

Conforme lo citado se puede advertir que la responsabilidad tributaria por la simple administración o representación de patrimonio ajeno solo responde con el mismo patrimonio administrado o representado hasta el límite de su valor; sin embargo, existen situaciones en las que es posible afectar el patrimonio personal o particular de estos responsables cuando el patrimonio de los sujetos pasivos no fuera suficiente, pero siempre y cuando se hubiera actuado dolosamente; es decir, con intención probada de causar daño económico al Estado y defraudar, o dicho de otra manera, actuar con voluntad consciente del resultado antijurídico.

Por ello se puede colegir que la responsabilidad subsidiaria es aquella que emerge de manera excepcional cuando la Administración Tributaria solo puede dirigirse al tercero responsable después de haber declarado fallido el proceso de cobro coactivo en contra del deudor principal.

Finalmente es importante considerar que en la práctica mediante medidas de hecho es posible aplicar algunos aspectos de la solidaridad a la cobranza coactiva después de la derivación de la Acción Administrativa, por cuanto se puede cobrar al tercero responsable subsidiario, empero, esta aplicación de la responsabilidad solidaria debe tomarse con las debidas reservas propias de la normativa tributaria vigente, especialmente en el derecho que tienen los deudores no solidarios para pedir la aplicación del beneficio de excusión.