Silvana Orieta Díaz Gutiérrez

Antes de ingresar a analizar los alcances de la Ley No. 348, debemos entender, que la misma surgió como un mecanismo para proteger a las mujeres en situación de violencia, que modifica no solo el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal en Bolivia, sino que además, surge de la necesidad de complementar la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres - Ley No. 243, la cual, tiene por objetivo principal establecer elementos de prevención, atención y sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, que garantizan el ejercicio pleno de sus derechos políticos; sin embargo y en su mayoría, las victimas dentro del marco de esta ley, debían concluir con carácter previo la instancia administrativa antes de acceder a la vía penal, ya que dependen en muchos casos de esta primera instancia, para poder determinar si existía o no responsabilidad penal por parte del sujeto investigado y luego procesarlo. Un ejemplo claro de lo mencionado, es el caso de la Concejal electa por el Municipio de Ancoraimas en el Departamento de La Paz, Juana Quispe Apaza, quien en la gestión 2010, fue acosada políticamente y posteriormente asesinada por el ex alcalde electo de la misma comunidad; y pese a que la misma realizo distintas denuncias durante más de seis meses ante las autoridades correspondientes, fue asesinada en el año 2012, a manos del mismo y en complicidad con dos concejales en razón al cargo político que la misma ejerció, ya que Juana Quispe Apaza, se encargaba de fiscalizar la administración del mencionado alcalde; situación ante la cual, la justicia boliviana proceso a dicho funcionario por un periodo superior a los 10 años y llego a emitir recién una sentencia condenatoria en enero del presente año 2024, doce años después del hecho cometido, emergiendo de esta situación en el año 2012, la Ley No. 243, pero resultando insuficiente, para garantizar una justicia plena a las mujeres víctimas de violencia.

Es así, que la Ley No. 348, emerge como un mecanismo procesal para fortalecer en Bolivia las escazas normativas penales vigentes que resguardaran los derechos de las mujeres, cumpliendo con los estándares internacionales, determinados por La Corte Interamericana de Derechos Humanos C.I.D.H., La Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer, más conocida por sus siglas en inglés, como C.E.D.A.W., y La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer  "CONVENCION DE BELEM DO PARA"; marcos normativos internacionales, que obligan al Estado Plurinacional de Bolivia, a incorporar en sus leyes internas, los principios rectores que garantizan y protegen a las mujeres una vida libre de violencia y que en muchas oportunidades, emergen de los fallos emitidos en su mayoría por la C.I.D.H., a través del control de convencionalidad, establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado.

Actualmente en Bolivia, han surgido dudas respecto a la aplicación de esta ley, arguyendo por un lado ciertos sectores de la sociedad, que la misma, sería una ley demasiado proteccionista en favor de la mujer, y por el otro, que llega a vulnerar derechos y garantías constitucionales de aquellos sujetos que alcanzan a ser denunciados, imputados y posteriormente acusados por los distintos tipos penales contenidos en dicho compendio normativo; en tal sentido, es bueno resaltar ante esta crítica, que del 100% de las denuncias realizadas por las víctimas mujeres, menos de un 5% de las mismas llegan a la audiencia de medidas cautelares; y que, de las más de 3.000 denuncias recibidas al año por la Fuerza de Lucha Especial Contra la Violencia a la Mujer - F.E.L.C.V., también constan entre las mismas, hombres que se encuentran como víctimas; no siendo del todo evidente, la violación a los derechos constitucionales que se denuncian, ya que esta ley protege a toda persona en situación de violencia dentro del núcleo familiar o que puedan hallarse ligados al mismo, acotando, que los problemas que acarrea la Ley No. 348, no giran en torno a su contenido como tal, sino a su aplicación.

Por su parte, es importante resaltar la labor de los juzgados creados para administrar justicia en los delitos contra la violencia hacia la mujer, ya que los mismos, al momento de resolver la situación jurídica de los denunciados aplicando la referida norma, tienen el deber de realizar un análisis integral sobre los derechos constitucionales tanto en favor de las víctimas como de los denunciados, ponderando y determinando en dicho análisis, cuándo un derecho se antepone a otro, aplicando en este contexto, el parágrafo segundo y tercero del artículo 15 de la Constitución Política del Estado, que establece la doble protección de derechos en favor de este sector de personas que se encuentran catalogados como grupos vulnerables en la sociedad, resultando que estos derechos, gozan de un estándar de protección más alto y contemplan dentro su alcance, no solo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sino también, personas de la tercera edad y niños, niñas y adolescentes, entre otros, que forman parte del núcleo intrafamiliar; aclarando, que por ser más frágiles, gozan de esta doble protección por parte del Estado, y es por esto, que el juzgador debe anteponer sus  derechos a los derechos de los denunciados, ya que solo de este modo, se evita la desigualdad, desprotección y revictimización a la hora de verter un fallo.  

Sin embargo, la problemática principal, no es la ley como tal, sino la aplicación de la misma, que importa entre otros aspectos, la falta de soporte operativo del personal que brinda asistencia a las víctimas de violencia, ya que el personal existente, no puede atender la cantidad de denuncias que se realizan a diario, sumado a la escasez de profesionales en las áreas multidisciplinarias (Psicólogos, Trabajadores Sociales y Abogados), que brindan un apoyo real a las víctimas de violencia de género; pero que  al prestar asistencia técnica a dichas víctimas, resultan insuficientes debido a la cantidad de denuncias que ingresan por día. Otro factor importante a considerar, es la falta de capacitación constante a este personal técnico y administrativo, que en muchas ocasiones, dificulta el desarrollo de las investigaciones, generando retrasos y el vencimiento de los plazos procesales, que favorece a la impunidad en perjuicio de las víctimas y en favor de los denunciados.

Concluyendo de esta manera, que el objetivo principal de la Ley No. 348, consiste en erradicar la violencia de género, no solo en favor de las mujeres como único sector vulnerable de la sociedad, sino también en favor de los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad e incluso hombres que se lleguen a considerar víctimas dentro la violencia ejercida en el núcleo intrafamiliar, brindando soluciones reales a un problema que se encuentra enraizado en nuestra comunidad por el abuso sufrido hacia estas personas, remarcando que el beneficio de esta ley, alcanza a toda persona que hubiere sufrido violencia dentro del núcleo familiar y destacando por sobre todo, la labor ejercida por parte del Ministerio Público y sus policías investigadores, quien pese a todas las contingencias que involucran el marco operativo de la Ley No. 348, llegan en la mayoría de los casos, a resguardar y reestablecer los derechos y garantías de las víctimas que sufren violencia intrafamiliar en general.