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Alcances de una declaratoria de Estado de Excepción

Sabado, 13 de junio de 2026 a las 05:00

Se llama Estado de Excepción porque se trata de una medida excepcional para afrontar una situación, en este caso, el bloqueo indefinido de caminos que hoy supera los cuarenta días.

Pero, esa excepción no es sobre las atribuciones de los órganos de gobierno, sino sobre los derechos humanos. No se trata de que el presidente, al adoptar un Estado de Excepción, tiene unas atribuciones especiales con una mayor holgura para restringir algunos derechos de la ciudadanía. Esto continúa teniendo reserva de ley (CPE, arts. 14.IV, 109.II y 116.II), por lo que únicamente se lo puede hacer la Asamblea Legislativa (ALP) mediante ley.

Lo ordinario es que la función de normar es atribución del órgano Legislativo y, la de ejecutar, del órgano Ejecutivo. Está prohibido que uno le delegue su función al otro (CPE, art. 12.III). Eso se mantiene tal cual en un Estado de Excepción.

Así lo aclara la Constitución cuando dice que “Ni la ALP, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrá conceder a órgano o persona alguna, facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en la Constitución” y que “No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en la Constitución queden a merced de órgano o persona alguna” (art. 140).

Si bien la nueva Ley 1740 de Regulación de los Estados de Excepción dice que el presidente del Estado, mediante decreto supremo, puede conferir algunas facultades y autorizar medidas extraordinarias (art. 9.4), esto no debe entenderse como nuevas o especiales atribuciones que el órgano Ejecutivo se puede otorgar a sí mismo o las pretenda ejercer, sino como la asignación extraordinaria de atribuciones que el Ejecutivo ya posee, a sus instancias dependientes. Por ejemplo, las Fuerzas Armadas (FFAA) tienen la función de la seguridad externa, por lo que no pueden intervenir en asuntos de seguridad interna del país, correspondiendo esto a la Policía Boliviana. Sin embargo, puede el presidente otorgar a las FFAA la atribución de hacerlo durante el Estado de Excepción, de forma temporal y extraordinaria.

Si bien la Constitución manda a que la aprobación de la declaración del Estado de Excepción indique “las facultades conferidas” (art. 138.I), este mandato tampoco debe entenderse como si la resolución legislativa que la aprueba incluiría la otorgación extraordinaria de atribuciones que corresponden al Legislativo o a otro órgano. Así sea el órgano competente quien lo decide, la reserva de ley obliga a que ello se haga necesariamente complementando la Ley 1740.

Respecto de los derechos que se pueden restringir mediante ley, también hay límites. No pueden restringirse o suspenderse los derechos políticos, la libertad de pensamiento y de conciencia, el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, los derechos de las personas privadas de libertad, la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la información, el principio de legalidad, la prohibición de la aplicación retroactiva de normas y otros previstos en el art. 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CPE, art. 13.IV) y el art. 16 de la Ley 1740.

Tampoco pueden restringirse la acción de libertad, el amparo constitucional, el debido proceso y cualquier otra garantía jurisdiccional de protección de los derechos (Corte IOC 9/87), como bien lo aclaran los arts. 16 y 17 de esa misma Ley.

En caso de que la ALP desee complementar la Ley 1740 con la restricción de algunos derechos no mencionados en las normas citadas, tales restricciones deben guardar una “estricta relación y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción” (CPE, art. 138.I).

Adicionalmente, no se debe olvidar que, así la 1740 diga que “las actuaciones de la Policía Boliviana y de las Fuerzas Armadas durante el estado de excepción gozarán de presunción de legalidad” (art. 26), la Constitución dice que en tal medida extraordinaria, “quienes violen los derechos [fundamentales] serán objeto de proceso penal” (art. 139.II), por lo que, de cometer cualquier abuso de poder y vulneración de derechos, policías, militares, comandantes, directores, viceministros, ministros y el propio presidente pueden ser penalizados. La responsabilidad no es únicamente de los perpetradores, sino también de quienes dan las órdenes (CPE, art. 110.II). La responsabilidad no se delega, sólo se la comparte.

Por último, no es necesario que la Ley 1740 mencione a la Defensoría del Pueblo, como ésta reclama. Por mandato constitucional, ella -mediante sus distintas delegaciones y responsables- tiene la obligación de acompañar todos los operativos policiales y militares durante un eventual Estado de Excepción, ya que su razón de existir es justamente velar por que los gobiernos del Estado no vulneren los derechos humanos de su ciudadanía. En eso, debe identificar y documentar las vulneraciones a derechos, realizar recomendaciones para evitar vulneraciones en los siguientes operativos (acciones preventivas) y solicitar al Ministerio Público la activación de las acciones penales contra los policías, militares y autoridades de gobierno responsables, en los casos que corresponda (CPE, arts. 218.I y 222).

(*) Carlos Bellott es constitucionalista en temas de organización y funcionamiento del Estado.

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